Reglamento de Ejecución (UE) 274/2012 de la Comisión, de 27 de marzo de 2012, que modifica el Reglamento (CE) no 1152/2009 por el que se establecen condiciones específicas para la importación de determinados productos alimenticios de algunos terceros países debido al riesgo de contaminación de dichos productos por aflatoxinas.
Las medidas previstas en el Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.
El presente Reglamento será de aplicación a la importación de los siguientes productos alimenticios tanto procesados y compuestos:
Nueces del Brasil con cáscara incluidas, originarios o procedentes de Brasil, mezclas de frutos de cáscara o frutos secos que contengan nueces del Brasil con cáscara.
Cacahuetes, cacahuetes tostados, originarios o procedentes de Egipto y de China.
Pistachos originarios o procedentes de Irán.
Higos secos, o sus derivados en forma de pasta, harina, sémola, o polvo de higos secos; avellanas, pistachos, originarios o procedentes deTurquía.
Almendras, o mezclas de frutos de cáscara originarios o procedentes de Estados unidos de América.
(1) El artículo 53 del Reglamento (CE) n o 178/2002 establece la posibilidad de que la Comisión adopte medidas de emergencia en caso de que se ponga de manifiesto la probabilidad de que un alimento o un pienso importado de un tercer país constituya un riesgo grave para la salud de las personas o de los animales, o para el medio ambiente, y dicho riesgo no pueda controlarse satisfactoriamente mediante la adopción de medidas por parte de los Estados miembros afectados.
(2) Mediante el Reglamento (CE) n o 1152/2009 de la Comisión ( 2 ) la Comisión ha impuesto condiciones especiales para la importación de determinados productos alimenticios de algunos terceros países en los que parecía que se superaban frecuentemente los niveles máximos de aflatoxinas establecidos en el Reglamento (CE) n o 1881/2006 ( 3 ) de la Comisión.
(4) Es oportuno derogar las disposiciones transitorias que afectan a los productos alimenticios importados de los Estados Unidos de América que no estén incluidos en el Voluntary Aflatoxin Sampling Plan [Plan voluntario de muestreo de aflatoxinas], dado que se ha concedido un plazo suficiente a los explotadores de los Estados Unidos para que apliquen dicho plan.
(5) En vista del número y la naturaleza de las notificaciones del sistema de alerta rápida para los piensos y los alimentos, del volumen comercial, del resultado de las inspecciones de la Oficina Alimentaria y Veterinaria y del resultado de los controles, ha de reducirse en algunos casos la frecuencia del muestreo para análisis. En los casos de las avellanas procedentes de Turquía y las nueces del Brasil procedentes de Brasil, solo se ha observado un número muy reducido de incumplimientos en la importación. Procede, por tanto, reducir la frecuencia de los controles en el caso de estos productos alimenticios. En aras de la claridad y a fin de garantizar la coherencia con otras normas de la UE, es conveniente indicar explícitamente que los controles de identidad se realizarán con la misma frecuencia que el control físico (muestreo y análisis).
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